- Yo me pregunto… en
relación a una sentencia firme y ratificada, si se puede conciliar sobre
lo que ya ha sido sentenciado definitivamente firme y ratificado. Y si
además, después de todo, puede de nuevo modificarse una sentencia,
desmejorando lo ya sentenciado a favor de quien ganó la demanda?
N° del expediente
00-1362 sentencia 1632 11 de agosto 2006 sentencia firme
VII
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden,
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de amparo constitucional que intentaron los ciudadanos JULIA
M. MARIÑO DE OSPINA, ADRIANA M. MONTOYA DE GIL, MANUEL B. RIVAS FAJARDO, ESTHER
M. ORTEGA ORTEGA, OSWALDO V. PIÑANGO TORO, KIDDIS ROBLES DE CABAREDA, REINA J.
GARCÍA DE MARCANO, TOTISTE GRATEROL DE RUIZ, ZAIDA PÉREZ DE RIVAS, HENRRY J.
MARCANO RISSO, ALEXIS J. CABAREDA FERMÍN, BERTI M. SOLÍS, RENÉ PIRELA, INOCENTE
ARELLANO, EDIBERTO E. CORONEL GARCÍA, JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ LINARES, JESÚS E.
PINEDA VARELA, ROSARIO DE CASTILLO, PABLO MARIÑO, MAGGIE ACOSTA RAMÍREZ,
BÁRBARA GUZMÁN y JESÚS M. GRAJIRENA G. contra el Ministerio del Ambiente y de
los Recursos Naturales. En consecuencia,
1. Se ORDENA el desalojo de todos los habitantes de los sectores “La Punta” y “Mata
Redonda”, y corresponderá a la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia, dependiente del Ministerio del Ambiente la
coordinación de las acciones y recursos necesarios para que se lleve a cabo ese
desalojo, previo restablecimiento del valor económico de cada una de las
viviendas de dichos habitantes, de manera que todos los sujetos lesionados –y
no sólo los demandantes- puedan obtener un estándar de vida y vivienda similar
al que tenían antes de la violación a sus derechos.
N° del expediente
00-1362 sentencia 1752 13 de agosto 2007 ratificada
VI
DECISIÓN
Por las razones que se expusieron, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad dela Ley, para la ejecución de su sentencia n.° 1632 de 11 de agosto de 2006, dispone:
PRIMERO: Se ratifica la orden de desalojo de todos los habitantes de los sectores
“La Punta” y “Mata Redonda”, y el deber de la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia,
dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de coordinación
de las acciones y recursos necesarios para que se lleve a cabo ese desalojo, previo
restablecimiento del valor económico de cada una de las viviendas de dichos
habitantes, de manera que todos los sujetos lesionados –y no sólo los
demandantes, en la forma en que fue determinado en la aclaratoria de 13.11.06
(s. n.° 915)- puedan obtener un estándar de vida y vivienda similar al que
tenían antes de la violación a sus derechos. Este fallo alcanza a todos los
habitantes de las Urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda” a que se refiere
el informe final de Protección Civil que fue analizado en este fallo y a los
que determine a través de los censos y evaluaciones que están pendientes en la
oportunidad de publicación de este fallo.
El 14 de julio de 2010, los ciudadanos
Manuel B. Rivas Fajardo, Judith Joubert de Zambrano, Nancy Jacolav de Zapata,
Zaida Pérez de Rivas, Daría Isseles Dalis y Evelio Zambrano, antes
identificados; Wilfredo Romero Alfaro, César Hernández Lleal, Belkis Straus
Cazorla, Víctor Padrón Quero, Soraya Ramos Valera, Úrsula Milano de Aurimatre,
Xiomara Castro Lovera, Fancisco Rojas Rojas y Jesús Mora Fernández, titulares
de las cédulas de identidad Nros. 3.255.625, 3.201.048, 4.810.352, 4.555.871,
4.388.568, 3.975.337, 3.174.956, 3.845.775, 2.511.235, 7.254.815, 3.973.989,
4.586.196, 3.207.617 y 2.145.749, respectivamente, con la asistencia de la
abogada Daría Isseles Dalis, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el N° 62.960,
expusieron:
En virtud de que
existe precedente en el juicio Alba Illaramendi Acevedo y otros, Expediente N°
2000-1851, Sala Constitucional; y, por cuanto, la mayoría de los amparados en
este mandato de amparo constitucional somos personas de la tercera edad (…);
con el debido respeto, SOLICITAMOS A LA SALA CONSTITUCIONAL
CONVOQUE A LA DEMANDADA Y A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, A UN ACTO
CONCILIATORIO para que se ponga fin al litigio de
autos, y así las partes expongan sus respectivas pretensiones en fase de
ejecución.
El 14 de julio de 2010, los ciudadanos
Manuel B. Rivas Fajardo, Judith Joubert de Zambrano y otros, con la asistencia
de la abogada Daría Isseles Dalis, solicitaron que se convocase a la demandada
y a la Procuraduría General de la República, a un acto conciliatorio para que
se pusiese fin al litigio de autos, petición con la que expresó conformidad la
Defensoría del Pueblo y que esta Sala satisfizo en auto N° 1011/26.10.2010,
oportunidad en la que dispuso que:
…para la garantía del
derecho constitucional a la tutela judicial eficaz de la parte actora, de
acuerdo con lo que preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, aplicable según lo que dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ACUERDA LA CONVOCATORIA A UN ACTO CONCILIATORIO para que se avance con eficacia en la fase de ejecución en la
controversia de autos, en el cual cada interviniente expondrá, respectivamente,
sus pretensiones u opinión, según el caso, y su posición jurídica respecto a
las de los otros intervinientes. Así se decide.
N° del expediente
00-1362 sentencia 868 26 de junio 2012 Ultima decisión desmejorando
CONCLUSIONES
Por los
razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la
ley, ORDENA la inmediata y
eficaz ejecución de la sentencias N° 1632/11.08.2006 y N° 1752/13.08.2007, de
la siguiente manera:…
DÉCIMO
SÉPTIMO: SE DECLARA que los avalúos que cursan en autos, que fueron
consignados, en las oportunidades que se especificaron supra, por la Dirección Nacional de Protección Civil y
Administración de Desastres y que fueron efectivamente pagados a los
beneficiarios, se ajustan a los requerimientos que se dieron para
su realización y a lo que dispone el artículo 467 del Código de Procedimiento
Civil y se dejan sin validez y efecto alguno los avalúos que se realizaron y no
fueron pagados. Por ello, el Ejecutivo Nacional para indemnizar a las
personas restantes, utilizará como ya se dijo, la fórmula de indemnización
mediante el modo “casa por casa”,
a los afectados que a la fecha de la presente sentencia no hayan sido
indemnizados, ya sea por asignación de viviendas que se hayan construido por el
Estado o se hubiesen adquirido en el mercado secundario, por éste, quedando a
discreción del Ejecutivo Nacional, en caso de no escoger la modalidad anterior,
indemnizar mediante un pago económico el valor del inmueble de conformidad con
un nuevo avalúo que se deberá realizar de manera conjunta entre el Ministerio
del Poder Popular del Ambiente, el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y
Hábitat, la Procuraduría General de la República y la Dirección Nacional de
Protección Civil y Administración de Desastres, o a quien estos en su conjunto
seleccionen.
DÉCIMO
OCTAVO: SE ORDENA que las
indemnizaciones que deberán efectuarse, deberán realizarse conforme a las
políticas públicas en materia habitacional adoptada por el Ejecutivo Nacional,
bajo la modalidad “casa por casa”,
para las tres etapas de desalojo.
- Yo me pregunto… si en
una sentencia puede haber
contradicciones como que se cumplan, las decisiones anteriores, es decir
hacer referencia a las dos sentencias anteriores, primeras decisiones y
ratificaciones de estas primeras, pero además decir: pero ahora de esta
manera… cambiando todo el sentido y
espíritu de justicia de las anteriores?
N° del expediente
00-1362 sentencia 868 26 de junio 2012
CONCLUSIONES
Por los
razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la
ley, ORDENA la inmediata y
eficaz ejecución de la sentencias N° 1632/11.08.2006 y N° 1752/13.08.2007, de
la siguiente manera:…
- Yo me pregunto… Si se
puede decir que una sentencia está en periodo de ejecución cuando desde
que salió la primera decisión el demandado no ha cumplido con el
demandante tal cual ordeno el máximo tribunal.
N° del expediente
00-1362 sentencia 1632 11 de agosto 2006
- Yo me pregunto… si un
demandado puede transferir su obligación a cumplir impuesta por decisión de un máximo tribunal.
La práctica
El gobierno
regional ha venido ofreciendo soluciones
habitacionales a través de la figura de adjudicación por medio de vocerías
autonombradas o de manera arbitraria colaboradores con las administraciones de la gobernación del
estado Aragua, desde el año 2013, sin ningún criterio de equidad con las
correspondientes viviendas sustituidas, no son similares sin embargo algunos
han salido muy favorecidos con la práctica de que por una vivienda básica y muy deteriorada, han
recibido beneficio los hijos emancipados
o no y hasta otros familiares, mientras que una vivienda de muy buenas
condiciones y con anexos construidos tipo casa quinta, la han cambiado por un
apartamento de dimensiones de ni la mitad, siendo que las viviendas de Mata
Redonda son de terreno propio, parcelas
desde 273 mt2 con 118 mt2 de construcción.
El deber ser
En consecuencia, se ratifica la orden de desalojo de todos los
habitantes de los sectores “La Punta” y “Mata Redonda”, y el deber de la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia, dependiente del Ministerio del
Poder Popular para el Ambiente, de coordinación de las
acciones y recursos necesarios para que se lleve a cabo ese desalojo, previo
restablecimiento del valor económico de cada una de las viviendas de dichos habitantes, de
manera que todos los sujetos lesionados –y no sólo los demandantes, en la forma
en que fue determinado en la aclaratoria de 13.11.06 (s. n.° 915)- puedan
obtener un estándar de vida y vivienda similar al que tenían antes de la
violación a sus derechos.
En esa misma oportunidad, se creó la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia, jerárquicamente
dependiente del entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables, cuyas competencias ejercerá en el ámbito territorial de los Estados
Aragua y Carabobo (artículo 5). De conformidad con el artículo 7 del Decreto,
dicha autoridad tendrá como competencia general “la administración integral
en materia de ordenación del territorio, la protección, defensa y mejoramiento
ambiental de la Cuenca del Lago de Valencia” y actuará como máxima autoridad en la materia
–sin perjuicio del control jerárquico de la Ministra- en atención a lo cual “los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y
Municipal, así como la sociedad civil, sujetarán su actuación a las directrices
establecidas por la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia (…) (y) prestarán todo el apoyo y colaboración requerida
para el mejor desempeño de sus funciones”.
De manera que la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia es, como lo
establece el considerando cuarto de ese Decreto, “una instancia de
coordinación entre los distintos niveles de gobierno con presencia en el área”
de la Cuenca del Lago de Valencia.
Ahora bien, esas funciones de esa
Autoridad Única de Área no se restringen al cometido de saneamiento ambiental
del Lago, esto es, no se limitan a la vertiente objetiva del problema
ambiental, sino que también le compete la búsqueda de soluciones al problema
social presente en la zona.
- Yo me pregunto… cómo
se entienden los plazos de tiempos para cumplir con decisiones del máximo
tribunal de la república que es lo que es urgente y que se entiende por
Zona de riesgo?
VII
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden,
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de amparo constitucional que intentaron los ciudadanos JULIA
M. MARIÑO DE OSPINA, ADRIANA M. MONTOYA DE GIL, MANUEL B. RIVAS FAJARDO, ESTHER
M. ORTEGA ORTEGA, OSWALDO V. PIÑANGO TORO, KIDDIS ROBLES DE CABAREDA, REINA J.
GARCÍA DE MARCANO, TOTISTE GRATEROL DE RUIZ, ZAIDA PÉREZ DE RIVAS, HENRRY J.
MARCANO RISSO, ALEXIS J. CABAREDA FERMÍN, BERTI M. SOLÍS, RENÉ PIRELA, INOCENTE
ARELLANO, EDIBERTO E. CORONEL GARCÍA, JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ LINARES, JESÚS E.
PINEDA VARELA, ROSARIO DE CASTILLO, PABLO MARIÑO, MAGGIE ACOSTA RAMÍREZ, BÁRBARA
GUZMÁN y JESÚS M. GRAJIRENA G. contra el Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales. En consecuencia,
1. Se ORDENA el desalojo de todos los habitantes de los sectores “La Punta” y “Mata
Redonda”, y corresponderá a la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia, dependiente del Ministerio del Ambiente la
coordinación de las acciones y recursos necesarios para que se lleve a cabo ese
desalojo, previo restablecimiento del valor económico de cada una de las
viviendas de dichos habitantes, de manera que todos los sujetos lesionados –y
no sólo los demandantes- puedan obtener un estándar de vida y vivienda similar
al que tenían antes de la violación a sus derechos.
2. Se ORDENA a la
Autoridad Única de Área para la Cuenca del
Lago de Valencia dependiente del Ministerio del Ambiente que, en un plazo no
mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la publicación de este fallo,
informe a esta Sala sobre los términos y condiciones en los cuales dará
cumplimiento a este mandamiento, de modo que los demandantes puedan ejercer el
debido control de la ejecución de la sentencia que se pronuncia. Cualquiera
controversia que pueda surgir entre las partes en este sentido, será resuelta
de manera expedita por esta Sala, en vía de ejecución, en atención al artículo
608 del Código de Procedimiento Civil.
3. Se EXHORTA a todos los órganos del Poder Público con competencia para la
consecución del saneamiento y control del nivel de las aguas de la Cuenca del Lago de Valencia, y especialmente a la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia, en su condición
de órgano coordinador de aquéllos, para que continúen ejecutando, con la mayor
prioridad y diligencia posible, los planes y acciones tendentes a la solución
definitiva de dicho problema socio-ambiental.
- Yo me pregunto… qué
quiso decir el máximo tribunal de la republica con similar, recuperar
estándar de vida?
1. Se ORDENA el desalojo de todos los habitantes de
los sectores “La Punta” y “Mata Redonda”, y corresponderá a la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia, dependiente del
Ministerio del Ambiente la coordinación de las acciones y recursos necesarios
para que se lleve a cabo ese desalojo, previo restablecimiento del valor
económico de cada una de las viviendas de dichos habitantes, de manera que
todos los sujetos lesionados –y no sólo los demandantes- puedan obtener un estándar de
vida y vivienda similar al que tenían antes de la violación a sus derechos.
- Yo me pregunto… Si se
puede obviar un cronograma de desalojo previo restablecimiento del valor
de las viviendas, que propuso la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de
Desastres.
Y aprobó el máximo tribunal de la república
VI
DECISIÓN
OCTAVO: Se aprueba el cronograma n.° 3
de desalojo por etapas de la totalidad de los habitantes de las Urbanizaciones
“La Punta” y “Mata Redonda”, que propuso la
Dirección Nacional de Protección
Civil y Administración de Desastres.
El gobierno regional no consideró este cronograma, hay desafectación en cualquiera de las tres etapas
lo que hizo más tediosa la convivencia de quienes permanecen en la zona una
vivienda en buen estado al lado de una demolida con escombros basura,
contaminación de todo tipo. Y con la
paralización de demolición de viviendas, trajo como consecuencia, el fenómeno
de ocupaciones ilegales de viviendas en ruinas desvalijadas por propietarios
para sacar algo de provecho de su bien o desvalijadas en algunos casos por el hampa.
- Yo me pregunto…donde queda el principio de la igualdad
En garantía del principio de igualdad, de indemnizase a los
habitantes de las Urbanizaciones “La
Punta” y “Mata Redonda”, legitimados activos de esta
causa, en forma semejante a como ya lo fueron otros habitantes de los mismos sectores
según Resolución n.° 002 del Ministro de Estado para la Vivienda y el Hábitat (Gaceta Oficial n.° 38124 de 10 de febrero de 2005),
que riela a los autos en el folio 534 de la pieza principal, que autorizó al
Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR) “para
que indemnice a las familias afectadas por las inundaciones de la Laguna de Tacarigua, en la población del
Norte del Lago de Valencia”. Así
se decide.
DÉCIMO
SÉPTIMO: SE DECLARA que los avalúos que cursan en autos, que fueron
consignados, en las oportunidades que se especificaron supra, por la Dirección Nacional de Protección Civil y
Administración de Desastres y que fueron efectivamente pagados a los
beneficiarios, se ajustan a los requerimientos que se dieron para
su realización y a lo que dispone el artículo 467 del Código de Procedimiento
Civil y se dejan sin validez y efecto alguno los avalúos que se realizaron y no
fueron pagados. Por ello, el Ejecutivo Nacional para indemnizar a las
personas restantes, utilizará como ya se dijo, la fórmula de indemnización
mediante el modo “casa por casa”,
a los afectados que a la fecha de la presente sentencia no hayan sido
indemnizados, ya sea por asignación de viviendas que se hayan construido por el
Estado o se hubiesen adquirido en el mercado secundario, por éste, quedando a
discreción del Ejecutivo Nacional, en caso de no escoger la modalidad anterior, indemnizar mediante un
pago económico el valor del inmueble de conformidad con un nuevo avalúo
que se deberá realizar de manera conjunta entre el Ministerio del Poder Popular
del Ambiente, el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, la
Procuraduría General de la República y la Dirección Nacional de Protección
Civil y Administración de Desastres, o a quien estos en su conjunto
seleccionen.
- Yo me pregunto… Donde queda el Exorto
se EXHORTA a la Defensoría del Pueblo para que
ejerza sus labores de fiscalización respecto del mantenimiento de esas
condiciones de salubridad y habitabilidad y de canalización de las denuncias de
quienes estén afectados en este sentido.
Cuando la comunidad en múltiples oportunidades ha acudido a este Poder y no se ha conseguido una
respuesta, solo se sabe de una gestión de oficio sobre solicitud de información
de las personas a las cuales se les dio el beneficio de indemnización de
viviendas de la urbanización La Punta y
Mata Redonda DdP/DDEAR0405-13 de fecha 02 de diciembre del 2013 al Presidente
del Instituto del Poder Popular Para la vivienda y Hábitat Digno del Estado
Aragua (VIDA) el cual le respondió el 20 de marzo del 2014 anexando una data
listado de familias procedentes de los sectores la Punta y Mata Redonda del
municipio Girardot desde el año 2011 al 2013 la cual no identifica la vivienda
de origen que está siendo sustituida, esta data fue remitida al expediente 2000-1362
al TSJ Sala constitucional simplemente. Sin constatar cómo está la zona, todas
las denuncias de falta de alumbrado en las calles del urbanismo de la
inseguridad de los escombros y todo lo que aqueja a la comunidad, no ha habido
un solidario acompañamiento en busca de
soluciones.
- Yo me pregunto… No
será ya la hora de honrar este pasivo de la manera más expedita? El casa
por casa no se ajusta a resolver de inmediato, hacer un avalúo no es un
procedimiento tedioso al contrario y debe ser considerando, el cálculo en
base a poder obtener una vivienda
de similares condiciones, no son familias sin viviendas, por lo que "NO" se
debe indemnizar con viviendas de
interés social, (Misión Vivienda) se trata de la reposición del daño
causado. Paz Y Justicia, o el TSJ
Sala Constitucional se pronuncia en nuestra causa o el mismo Ejecutivo
toma conciencia… y a su Discreción repare el daño que ha repercutido en la
vida de todos los que acobija este
amparo constitucional.