Dr. Tareck El
Aissami
Gobernador del
Estado Aragua.
Presente.
Tenga usted un
cordial saludo patriótico y revolucionario
LE
PEDIMOS SU AYUDA Es obvio que escoger la modalidad de indemnizar mediante un
pago económico el valor del inmueble de conformidad con un nuevo avalúo, tal
cual reza la última decisión de la Sala Constitucional del TSJ 26 de junio 2012
N°868 del expediente 1362. Es la decisión más
expedita, sensata y justa, para finiquitar esta situación y cumplir con la
palabra sagrada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
AYÚDENOS SUGIRIENDO AL EJECUTIVO
IMPLEMENTAR LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA POR ESTA VÍA Y DAR FIN A ESTA
VIOLACIÓN DE DERECHOS CONTINUADA.
Apiádense por favor de una comunidad que: lo que hemos hecho es luchar toda
una vida para vivir dignamente y no merecemos como venezolanos amparados por
una sentencia, estar esperando más de siete años a que se cumpla lo estipulado
y no sobre lo ya sentenciado, tener que negociar con el gobierno regional dada
la emergencia. Apreciamos su gestión, pero no somos familias sin
viviendas, apelamos a la divinidad existente en lo más profundo de cada ser y
en ese reconocimiento, trátenos aplicando la regla de oro, como le gustaría ser
tratado, con dignidad y respeto.
EN BASE A ESTO ES
QUE PEDIMOS QUE EL EJECUTIVO NACIONAL ESCOJA LA MODALIDAD DE INDEMNIZARNOS
MEDIANTE PAGO ECONÓMICO EL VALOR DEL INMUEBLE CONTRA AVALÚO
En apego a lo contemplado en la
sentencia en su parte, DÉCIMO SÉPTIMO: SE
DECLARA que los avalúos que cursan en autos, que
fueron consignados, en las oportunidades que se especificaron supra, por
la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres y que
fueron efectivamente pagados a los beneficiarios, se ajustan a los requerimientos
que se dieron para su realización y a lo que dispone el artículo 467 del Código
de Procedimiento Civil y se dejan sin validez y efecto alguno los avalúos que
se realizaron y no fueron pagados. Por ello, el Ejecutivo Nacional para
indemnizar a las personas restantes, utilizará como ya se dijo, la fórmula de
indemnización mediante el modo “casa por casa”, a los afectados que
a la fecha de la presente sentencia no hayan sido indemnizados, ya sea por
asignación de viviendas que se hayan construido por el Estado o se hubiesen
adquirido en el mercado secundario, por éste, quedando a discreción
del Ejecutivo Nacional, en caso de no escoger la modalidad anterior, indemnizar
mediante un pago económico el valor del inmueble de conformidad con un nuevo avalúo
que se deberá realizar de manera conjunta entre el Ministerio del Poder Popular
del Ambiente, el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, la
Procuraduría General de la República y la Dirección Nacional de Protección
Civil y Administración de Desastres, o a quien estos en su conjunto
seleccionen.
PROPIETARIOS
DE MATA REDONDA Y LA PUNTA
Acuse de recibo de la carta dirigida al gobernador acompañada de Exposición de Motivos de nuestra solicitud. Antecedentes y Justificación.
Exposición
de Motivos de nuestra solicitud al Gobernador del estado Aragua.
ANTECEDENTES:
·
Porque consta en autos del expediente 1362 de
la Sala Constitucional el 18 de noviembre de 1999 un grupo de vecinos
representando los intereses de los urbanismos Mata Redonda y La Punta
interpusieron una demanda de amparo constitucional y que por los racionamientos
expuestos la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la
Ley, declaró CON
LUGAR la demanda de amparo
constitucional interpuesta ORDENADO
entre otros, el desalojo de
todos los habitantes de los sectores “La Punta” y “Mata Redonda”, y
corresponderá a la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia, dependiente del
Ministerio del Ambiente la coordinación de las acciones y recursos necesarios
para que se lleve a cabo ese desalojo, previo restablecimiento del valor
económico de cada una de las viviendas de dichos habitantes, de manera que
todos los sujetos lesionados –y no sólo los demandantes- puedan obtener un
estándar de vida y vivienda similar al que tenían antes de la violación a sus
derechos. EXTRACTO SENTENCIA 1632
DEL 11 DE AGOSTO DEL 2006.
·
Porque
consta en autos del mismo expediente 1362 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que por las razones que se
expusieron, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley, para la ejecución de su sentencia n.° 1632 de 11 de
agosto de 2006, dispuso ratificar en:
PRIMERO: Se
ratifica la orden de desalojo de todos los habitantes de los sectores “La
Punta” y “Mata Redonda”, y el deber de la Autoridad Única de Área
para la Cuenca del Lago de Valencia, dependiente del Ministerio del
Poder Popular para el Ambiente, de coordinación de las acciones y recursos
necesarios para que se lleve a cabo ese desalojo, previo restablecimiento del
valor económico de cada una de las viviendas de dichos habitantes, de manera
que todos los sujetos lesionados –y no sólo los demandantes, en la forma en que
fue determinado en la aclaratoria de 13.11.06 (s. n.° 915)- puedan obtener un
estándar de vida y vivienda similar al que tenían antes de la violación a sus
derechos. Este fallo alcanza a todos los habitantes de las Urbanizaciones “La
Punta” y “Mata Redonda” a que se refiere el informe final de Protección Civil
que fue analizado en este fallo y a los que determine a través de los censos y
evaluaciones que están pendientes en la oportunidad de publicación de este
fallo.
SEGUNDO: Sin embargo, en
virtud de que aún falta un importante número de familias por que sean
indemnizadas y porque ha habido diferencias entre las partes que se han ido
resolviendo con alguna dificultad, según consta en autos, se ordena la
notificación de la Defensoría del Pueblo de Aragua para que ejerza su
deber constitucional de protección de los intereses colectivos de la población
de las Urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda” hasta la total ejecución de
las sentencias de esta Sala a su respecto.
TERCERO: No
será necesaria la instalación de la “mesa técnica interinstitucional” que se
propuso, ya que la participación que se esperaba obtener de ella ya fue lograda
por Protección Civil para la elaboración de su informe técnico.
CUARTO: Las
inspecciones de las unidades habitacionales del área seguirán a cargo de
Protección Civil, a través de los mismos mecanismos y entes que empleó para las
que ya realizó, las cuales llevará a cabo con la urgencia del caso y dentro del
lapso que se fijó en este fallo.
QUINTO: Se
aprueba la propuesta de coordinación de acciones durante la permanencia en la
zona de los beneficiarios, hasta su total desalojo. EXTRACTO SENTENCIA
1752 DEL 13 DE AGOSTO DEL 2007
·
Porque, para la garantía del derecho constitucional a la tutela judicial
eficaz de la parte actora, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 257 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 88 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable según lo que dispone el
artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, ACUERDA LA
CONVOCATORIA A UN ACTO CONCILIATORIO para
que se avance con eficacia en la fase de ejecución.
·
Por último,
la Sala ratifica las demás órdenes que se emiten en este pronunciamiento, las
cuales se discriminan de seguidas y advierte a las partes que la inobservancia
de los plazos que se establecen en este fallo para el cumplimiento con las
órdenes que se dictan, dará lugar al inicio de la fase de ejecución forzosa.
Así se declara. LLEGANDO A LAS SIGUIENTES CONCLUSIONES:
Por los razonamientos que anteceden, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la ley, ORDENA la inmediata y eficaz ejecución de la
sentencias N° 1632/11.08.2006 y N° 1752/13.08.2007, de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARA
LA CONFIDENCIALIDAD de todos los
informes, anexos y carpetas en los que se identifica a los distintos
beneficiarios de este proceso, así como la dirección y el valor estimado que se
asignó a sus viviendas, sin desmedro del acceso de cada ciudadano, en forma
individual, a la parte que, de esa información, contenga datos que sobre él o
sobre sus bienes.
En consecuencia, el acceso al expediente de autos sólo
podrá ser permitido a los órganos y entes públicos intervinientes y a los
ciudadanos que se identifiquen como beneficiarios a través de la presentación
de su cédula de identidad y el señalamiento de cuál es la vivienda de la cual
deriva su interés en la causa (propietario, inquilino, poseedor de buena fe,
etc.). A dichos ciudadanos podrán acordarse y entregarse copias de los documentos
en autos que fueron declarados confidenciales, pero sólo de la parte en que se
mencione al solicitante o sea de su interés directo.
SEGUNDO: SE ORDENA la notificación a la Defensoría del Pueblo para que ejerza, en forma activa y eficaz, su
deber constitucional de protección a los intereses colectivos de la población
de los sectores La Punta y Mata Redonda del Municipio Girardot del Estado
Aragua y sirva de órgano canalizador de la protección a los derechos e
intereses de los afectados hasta la total ejecución de la sentencia en este
juicio.
TERCERO: SE DECLARA que el censo que fue realizado por la Dirección Nacional
de Protección Civil y Administración de Desastres es suficiente como base para
los avalúos e indemnizaciones cuya ejecución se ordenó en ejecución de los
actos de juzgamiento N° 1632/11.08.2006 y N° 1752/13.08.2007.
CUARTO: SE REITERA la orden que se impartió al Ministerio del Poder Popular
para el Ambiente, a través de la Autoridad Única de Área para la Cuenca del
Lago de Valencia, de que funja como órgano de coordinación de la propuesta que
él mismo formuló y que esta Sala aprobó en sentencia N° 1752/13.08.2007,
respecto de las dinámicas que deben llevarse a cabo durante la permanencia de
los beneficiarios en el sitio hasta su total desalojo, con absoluta garantía
de, al menos, las condiciones mínimas de calidad de vida de los habitantes de
la zona afectada, salvo que se demuestre la recuperación de la zona. Asimismo,
se EXHORTA a la Defensoría del Pueblo para que
ejerza sus labores de fiscalización respecto del mantenimiento de esas
condiciones de salubridad y habitabilidad y de canalización de las denuncias de
quienes estén afectados en este sentido
DÉCIMO
SEXTO: SE EXHORTA a las partes
involucradas con el cumplimiento definitivo de la sentencia que se dictó en
este proceso a que, sin que se dejen de observar las formas procesales propias
de toda ejecución, sigan actuando con la mayor diligencia y celeridad y, sobre
todo, con la mayor disposición hacia la consecución de la definitiva materialización
de la sentencia y el definitivo restablecimiento de la situación jurídica de
todos los lesionados en este proceso.
DÉCIMO
SÉPTIMO: SE DECLARA que los avalúos
que cursan en autos, que fueron consignados, en las oportunidades que se
especificaron supra, por la Dirección Nacional de Protección
Civil y Administración de Desastres y que fueron efectivamente pagados a los
beneficiarios, se ajustan a los requerimientos que se dieron para su
realización y a lo que dispone el artículo 467 del Código de Procedimiento
Civil y se dejan sin validez y efecto alguno los avalúos que se realizaron y no
fueron pagados. Por ello, el Ejecutivo Nacional para indemnizar a las
personas restantes, utilizará como ya se dijo, la fórmula de indemnización
mediante el modo “casa por casa”, a los afectados que a la fecha de
la presente sentencia no hayan sido indemnizados, ya sea por asignación de
viviendas que se hayan construido por el Estado o se hubiesen adquirido en el
mercado secundario, por éste, quedando a discreción del Ejecutivo Nacional, en caso de no escoger la
modalidad anterior, indemnizar mediante un pago económico el valor del inmueble
de conformidad con un nuevo avalúo que se deberá realizar de manera
conjunta entre el Ministerio del Poder Popular del Ambiente, el Ministerio del
Poder Popular de Vivienda y Hábitat, la Procuraduría General de la República y
la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, o a
quien estos en su conjunto seleccionen.
EXTRACTO
SENTENCIA 868 DEL 26 DE JUNIO DEL 2012
JUSTIFICACIÓN
Han transcurrido 18 meses desde esta última
orden de ejecución inmediata por parte del TSJ y no tenemos conocimiento de
ninguna acción por parte del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente para
su ejecución. Las circunstancias que generaron la concesión del Amparo Constitucional no solo están
vigentes, sino que se han agravado,
nuestro nivel de vida se ha deteriorado significativamente y hasta nuestra propia integridad física y la
de los familiares que viven con nosotros se encuentra en riesgo, por una
des-afectación desorganizada, no como lo establecía la sentencia por etapas, la
urbanización se ha vuelto un caos, una casa en buen estado al lado de una
tumbada, con escombros basura y guarida de ladrones. Los propietarios que
desalojaron los urbanismos y cuyas viviendas fueron demolidas aceptaron
inmuebles ofrecidos por la Gobernación de Aragua, los cuales son muy inferiores
a nuestras viviendas en cuanto a dimensiones y acabado. Además, hasta este
momento no les han entregado los correspondientes títulos de propiedad.
Esto
no se corresponde con lo establecido en la sentencia del TSJ, que en forma
clara y firme ordena al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente la
indemnización a los propietarios; ya sea con la entrega de una vivienda equivalente
o con el pago que permita el definitivo restablecimiento de la situación
jurídica de todos los lesionados.
En diciembre del año 2012 La
Comisión Especial de la Asamblea Nacional que evaluó la situación del Lago los
Tacarigua, coordinada por el diputado Manuel Briseño Méndez en su última sesión
ordinaria llego en sus conclusiones a sugerir, reunión del Ministro del Poder
Popular para el Ambiente y el Vicepresidente de la República Bolivariana de
Venezuela, a los fines de gestionar la solicitud de los recursos destinados a las indemnizaciones de nuestras
viviendas, de lo que tampoco tenemos conocimiento de acción alguna.
En fecha 08 de Noviembre de 2013 enviamos
carta, dirigida al Ministro del Poder Popular para el Ambiente Ing. Miguel
Rodríguez en relación a lo expuesto por la Asamblea
Nacional. Haciendo seguimiento de dicha comunicación se nos informó: que fue
remitida a la Gobernación del estado Aragua con el N°933 el 09 de Diciembre del
2013. (Se anexa copia)
El 28 de Noviembre dirigimos carta al
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro anexando la
carta del 08 de Noviembre 2013 dirigida
al Ing. Miguel Rodríguez y fuimos atendidos por el sr Carlos Ortiz para darle
seguimiento en gestión de gobierno pero hasta el momento no ha dado respuesta
efectiva de seguimiento y respuesta a esta comunicación. (Se anexa copia)
El 22 de enero de 2014 dirigimos carta a la
Ciudadana Gabriela del
Mar Ramírez Defensora del
Pueblo. (Se anexa copia)
Por todo lo anteriormente expuesto, le
hacemos el exhorto, al ciudadano Gobernador del estado Aragua Tareck El Aissami
a sugerir al Ejecutivo, la vía del nuevo avalúo para los inmuebles del resto de
los propietarios que permanecemos en los
urbanismos a la brevedad posible y finiquitar esta penosa situación.
Tamara Peña de Sandoval
CI N° V-4427635
Iraima
de Jesús Ruiz Mendoza
CI N° V-3.844.541,
Manuel Tabares
CI N° V-7257430
Alexis Figueroa
CI N° V-5544538
Eduardo Funes
CI N° V-6099857
María Elodia Rodríguez (viuda) de
Rojas Aura María Rojas Rodríguez
CI N° V- 1552602 CI
N° V- 4354717
Virginia Roa
CI N° V- 6439454
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