PETITORIO AL GOBERNADOR DEL ESTADO ARAGUA Tareck El Aissami

Dr. Tareck El Aissami
Gobernador del Estado Aragua.
Presente. 
Tenga usted un cordial saludo patriótico y revolucionario
LE PEDIMOS SU AYUDA Es obvio que escoger la modalidad de indemnizar mediante un pago económico el valor del inmueble de conformidad con un nuevo avalúo, tal cual reza la última decisión de la Sala Constitucional del TSJ 26 de junio 2012 N°868 del expediente 1362. Es la decisión más expedita, sensata y justa, para finiquitar esta situación y cumplir con la palabra sagrada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
            AYÚDENOS SUGIRIENDO AL EJECUTIVO IMPLEMENTAR LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA POR ESTA VÍA Y DAR FIN A ESTA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONTINUADA. 
Apiádense por favor de una comunidad que: lo que hemos hecho es luchar toda una vida para vivir dignamente y no merecemos como venezolanos amparados por una sentencia, estar esperando más de siete años a que se cumpla lo estipulado y no sobre lo ya sentenciado, tener que negociar con el gobierno regional dada la emergencia. Apreciamos su gestión, pero no somos familias sin viviendas, apelamos a la divinidad existente en lo más profundo de cada ser y en ese reconocimiento, trátenos aplicando la regla de oro, como le gustaría ser tratado, con dignidad y respeto.
EN BASE A ESTO ES QUE PEDIMOS QUE EL EJECUTIVO NACIONAL ESCOJA LA MODALIDAD DE INDEMNIZARNOS MEDIANTE PAGO ECONÓMICO EL VALOR DEL INMUEBLE CONTRA AVALÚO

En apego a lo contemplado en la sentencia en su parte, DÉCIMO SÉPTIMO: SE DECLARA que los avalúos que cursan en autos, que fueron consignados, en las oportunidades que se especificaron supra, por la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres y que fueron efectivamente pagados a los beneficiarios, se ajustan a los requerimientos que se dieron para su realización y a lo que dispone el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y se dejan sin validez y efecto alguno los avalúos que se realizaron y no fueron pagados. Por ello, el Ejecutivo Nacional para indemnizar a las personas restantes, utilizará como ya se dijo, la fórmula de indemnización mediante el modo “casa por casa”, a los afectados que a la fecha de la presente sentencia no hayan sido indemnizados, ya sea por asignación de viviendas que se hayan construido por el Estado o se hubiesen adquirido en el mercado secundario, por éste, quedando a discreción del Ejecutivo Nacional, en caso de no escoger la modalidad anterior, indemnizar mediante un pago económico el valor del inmueble de conformidad con un nuevo avalúo que se deberá realizar de manera conjunta entre el Ministerio del Poder Popular del Ambiente, el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, la Procuraduría General de la República y la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, o a quien estos en su conjunto seleccionen.

PROPIETARIOS DE MATA REDONDA Y LA PUNTA


Acuse de recibo de la carta dirigida al gobernador acompañada de Exposición de Motivos de nuestra solicitud. Antecedentes y Justificación.


Exposición de Motivos de nuestra solicitud al Gobernador del estado Aragua.
ANTECEDENTES:
·         Porque consta en autos del expediente 1362 de la Sala Constitucional el 18 de noviembre de 1999 un grupo de vecinos representando los intereses de los urbanismos Mata Redonda y La Punta interpusieron una demanda de amparo constitucional y que por los racionamientos expuestos la  Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declaró CON LUGAR la demanda de amparo constitucional interpuesta  ORDENADO entre otros, el desalojo de todos los habitantes de los sectores “La Punta” y “Mata Redonda”, y corresponderá a la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia, dependiente del Ministerio del Ambiente la coordinación de las acciones y recursos necesarios para que se lleve a cabo ese desalojo, previo restablecimiento del valor económico de cada una de las viviendas de dichos habitantes, de manera que todos los sujetos lesionados –y no sólo los demandantes- puedan obtener un estándar de vida y vivienda similar al que tenían antes de la violación a sus derechos. EXTRACTO  SENTENCIA 1632 DEL 11 DE AGOSTO DEL 2006.
·         Porque consta en autos del mismo expediente 1362 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que por las razones que se expusieron, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, para la ejecución de su sentencia n.° 1632 de 11 de agosto de 2006, dispuso ratificar en:
PRIMERO:        Se ratifica la orden de desalojo de todos los habitantes de los sectores “La Punta” y “Mata Redonda”, y el deber de la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia, dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de coordinación de las acciones y recursos necesarios para que se lleve a cabo ese desalojo, previo restablecimiento del valor económico de cada una de las viviendas de dichos habitantes, de manera que todos los sujetos lesionados –y no sólo los demandantes, en la forma en que fue determinado en la aclaratoria de 13.11.06 (s. n.° 915)- puedan obtener un estándar de vida y vivienda similar al que tenían antes de la violación a sus derechos. Este fallo alcanza a todos los habitantes de las Urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda” a que se refiere el informe final de Protección Civil que fue analizado en este fallo y a los que determine a través de los censos y evaluaciones que están pendientes en la oportunidad de publicación de este fallo.
SEGUNDO:     Sin embargo, en virtud de que aún falta un importante número de familias por que sean indemnizadas y porque ha habido diferencias entre las partes que se han ido resolviendo con alguna dificultad, según consta en autos, se ordena la notificación de la Defensoría del Pueblo de Aragua para que ejerza su deber constitucional de protección de los intereses colectivos de la población de las Urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda” hasta la total ejecución de las sentencias de esta Sala a su respecto.
TERCERO:      No será necesaria la instalación de la “mesa técnica interinstitucional” que se propuso, ya que la participación que se esperaba obtener de ella ya fue lograda por Protección Civil para la elaboración de su informe técnico.
CUARTO:         Las inspecciones de las unidades habitacionales del área seguirán a cargo de Protección Civil, a través de los mismos mecanismos y entes que empleó para las que ya realizó, las cuales llevará a cabo con la urgencia del caso y dentro del lapso que se fijó en este fallo.
QUINTO:           Se aprueba la propuesta de coordinación de acciones durante la permanencia en la zona de los beneficiarios, hasta su total desalojo. EXTRACTO SENTENCIA 1752 DEL 13 DE AGOSTO DEL 2007
·         Porque, para la garantía del derecho constitucional a la tutela judicial eficaz de la parte actora, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable según lo que dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ACUERDA LA CONVOCATORIA A UN ACTO CONCILIATORIO para que se avance con eficacia en la fase de ejecución.
·         Por último, la Sala ratifica las demás órdenes que se emiten en este pronunciamiento, las cuales se discriminan de seguidas y advierte a las partes que la inobservancia de los plazos que se establecen en este fallo para el cumplimiento con las órdenes que se dictan, dará lugar al inicio de la fase de ejecución forzosa. Así se declara. LLEGANDO A LAS SIGUIENTES CONCLUSIONES: 
Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, ORDENA la inmediata y eficaz ejecución de la sentencias N° 1632/11.08.2006 y N° 1752/13.08.2007, de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARA LA CONFIDENCIALIDAD de todos los informes, anexos y carpetas en los que se identifica a los distintos beneficiarios de este proceso, así como la dirección y el valor estimado que se asignó a sus viviendas, sin desmedro del acceso de cada ciudadano, en forma individual, a la parte que, de esa información, contenga datos que sobre él o sobre sus bienes.
En consecuencia, el acceso al expediente de autos sólo podrá ser permitido a los órganos y entes públicos intervinientes y a los ciudadanos que se identifiquen como beneficiarios a través de la presentación de su cédula de identidad y el señalamiento de cuál es la vivienda de la cual deriva su interés en la causa (propietario, inquilino, poseedor de buena fe, etc.). A dichos ciudadanos podrán acordarse y entregarse copias de los documentos en autos que fueron declarados confidenciales, pero sólo de la parte en que se mencione al solicitante o sea de su interés directo.
SEGUNDO: SE ORDENA la notificación a la Defensoría del Pueblo para que ejerza, en forma activa y eficaz, su deber constitucional de protección a los intereses colectivos de la población de los sectores La Punta y Mata Redonda del Municipio Girardot del Estado Aragua y sirva de órgano canalizador de la protección a los derechos e intereses de los afectados hasta la total ejecución de la sentencia en este juicio.
TERCERO: SE DECLARA que el censo que fue realizado por la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres es suficiente como base para los avalúos e indemnizaciones cuya ejecución se ordenó en ejecución de los actos de juzgamiento N° 1632/11.08.2006 y N° 1752/13.08.2007.
CUARTO: SE REITERA la orden que se impartió al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a través de la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia, de que funja como órgano de coordinación de la propuesta que él mismo formuló y que esta Sala aprobó en sentencia N° 1752/13.08.2007, respecto de las dinámicas que deben llevarse a cabo durante la permanencia de los beneficiarios en el sitio hasta su total desalojo, con absoluta garantía de, al menos, las condiciones mínimas de calidad de vida de los habitantes de la zona afectada, salvo que se demuestre la recuperación de la zona. Asimismo, se EXHORTA a la Defensoría del Pueblo para que ejerza sus labores de fiscalización respecto del mantenimiento de esas condiciones de salubridad y habitabilidad y de canalización de las denuncias de quienes estén afectados en este sentido
DÉCIMO SEXTO: SE EXHORTA a las partes involucradas con el cumplimiento definitivo de la sentencia que se dictó en este proceso a que, sin que se dejen de observar las formas procesales propias de toda ejecución, sigan actuando con la mayor diligencia y celeridad y, sobre todo, con la mayor disposición hacia la consecución de la definitiva materialización de la sentencia y el definitivo restablecimiento de la situación jurídica de todos los lesionados en este proceso.
DÉCIMO SÉPTIMO: SE DECLARA que los avalúos que cursan en autos, que fueron consignados, en las oportunidades que se especificaron supra, por la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres y que fueron efectivamente pagados a los beneficiarios, se ajustan a los requerimientos que se dieron para su realización y a lo que dispone el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y se dejan sin validez y efecto alguno los avalúos que se realizaron y no fueron pagados. Por ello, el Ejecutivo Nacional para indemnizar a las personas restantes, utilizará como ya se dijo, la fórmula de indemnización mediante el modo “casa por casa”, a los afectados que a la fecha de la presente sentencia no hayan sido indemnizados, ya sea por asignación de viviendas que se hayan construido por el Estado o se hubiesen adquirido en el mercado secundario, por éste, quedando a discreción del Ejecutivo Nacional, en caso de no escoger la modalidad anterior, indemnizar mediante un pago económico el valor del inmueble de conformidad con un nuevo avalúo que se deberá realizar de manera conjunta entre el Ministerio del Poder Popular del Ambiente, el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, la Procuraduría General de la República y la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, o a quien estos en su conjunto seleccionen.
EXTRACTO SENTENCIA 868 DEL 26 DE JUNIO DEL 2012

JUSTIFICACIÓN
    Han transcurrido 18 meses desde esta última orden de ejecución inmediata por parte del TSJ y no tenemos conocimiento de ninguna acción por parte del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente para su ejecución. Las circunstancias que generaron la concesión del  Amparo Constitucional no solo están vigentes,  sino que se han agravado, nuestro nivel de vida se ha deteriorado significativamente  y hasta nuestra propia integridad física y la de los familiares que viven con nosotros se encuentra en riesgo, por una des-afectación desorganizada, no como lo establecía la sentencia por etapas, la urbanización se ha vuelto un caos, una casa en buen estado al lado de una tumbada, con escombros basura y guarida de ladrones. Los propietarios que desalojaron los urbanismos y cuyas viviendas fueron demolidas aceptaron inmuebles ofrecidos por la Gobernación de Aragua, los cuales son muy inferiores a nuestras viviendas en cuanto a dimensiones y acabado. Además, hasta este momento no les han entregado los correspondientes títulos de propiedad.

            Esto no se corresponde con lo establecido en la sentencia del TSJ, que en forma clara y firme ordena al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente la indemnización a los propietarios; ya sea con la entrega de una vivienda equivalente o con el pago que permita el definitivo restablecimiento de la situación jurídica de todos los lesionados.

            En diciembre del año 2012 La Comisión Especial de la Asamblea Nacional que evaluó la situación del Lago los Tacarigua, coordinada por el diputado Manuel Briseño Méndez en su última sesión ordinaria llego en sus conclusiones a sugerir, reunión del Ministro del Poder Popular para el Ambiente y el Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de gestionar la solicitud de los recursos  destinados a las indemnizaciones de nuestras viviendas, de lo que tampoco tenemos conocimiento de acción alguna.

En fecha 08 de Noviembre de 2013 enviamos carta, dirigida al Ministro del Poder Popular para el Ambiente Ing. Miguel Rodríguez   en relación a lo expuesto por la Asamblea Nacional. Haciendo seguimiento de dicha comunicación se nos informó: que fue remitida a la Gobernación del estado Aragua con el N°933 el 09 de Diciembre del 2013. (Se anexa copia)
El 28 de Noviembre dirigimos carta al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro anexando la carta del 08 de Noviembre 2013  dirigida al Ing. Miguel Rodríguez y fuimos atendidos por el sr Carlos Ortiz para darle seguimiento en gestión de gobierno pero hasta el momento no ha dado respuesta efectiva de seguimiento y respuesta a esta comunicación. (Se anexa copia)


El 22 de enero de 2014 dirigimos carta a la Ciudadana  Gabriela  del  Mar Ramírez  Defensora  del  Pueblo. (Se anexa copia)


Por todo lo anteriormente expuesto, le hacemos el exhorto, al ciudadano Gobernador del estado Aragua Tareck El Aissami a sugerir al Ejecutivo, la vía del nuevo avalúo para los inmuebles del resto de los propietarios que permanecemos  en los urbanismos a la brevedad posible y finiquitar esta penosa situación. 
 

Tamara Peña de Sandoval
CI N° V-4427635

Iraima de Jesús Ruiz Mendoza  
 CI N° V-3.844.541,

            Manuel Tabares
            CI N° V-7257430

            Alexis Figueroa
            CI N° V-5544538

            Eduardo Funes
            CI N° V-6099857

            María Elodia Rodríguez (viuda) de Rojas   Aura María Rojas Rodríguez
            CI N° V- 1552602                                        CI N° V- 4354717

            Virginia Roa
            CI N° V- 6439454
            

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