sábado, 14 de noviembre de 2020

A UN MES Y UN DIA DE LA TRAGEDIA MATA REDONDA PIDE JUSTICIA


 Es que ya no deberíamos estar en la zona de La Punta Mata Redonda,  ¿Cuántas veces ha de declararse esa zona de alto riego? En el 2006 se ordenó, el desalojo previo restablecimiento del valor de nuestras viviendas. Muchas veces hemos sido declarado en emergencia pero aun asi no se cumple  

Extractos de las sentencias

Decreto Presidencial n° 304, de 20 de septiembre de 1979, (Gaceta Oficial n° 31.829 de 26 de septiembre de 1979) mediante el cual se declaró área crítica

 Decreto de la Presidencia nº 2.310, de 5 de junio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial n° 4.548, de 26 de marzo de 1993, mediante el cual se emitió el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Área Crítica con Prioridad de Tratamiento de la Cuenca del Lago de Valencia.

Decreto de la Presidencia nº 1.853, de fecha 21 de mayo de 1997 (Gaceta Oficial n° 36.225 de 11 de junio de 1997), mediante el cual se declaró “de urgente ejecución las obras y acciones vinculadas con la prevención de riesgos y de daños por inundaciones con motivo de las subidas del nivel de las aguas del Lago de Valencia”.

Decreto de la Presidencia n° 497, de 23 de noviembre de 1999 (Gaceta Oficial n° 36.837 de 25 de noviembre de 1999), mediante el cual “se declaran de urgente ejecución las obras y acciones vinculadas con la prevención de riesgos y de daños por inundaciones con motivo de la subida del nivel de las aguas del Lago de Valencia,

Decreto Presidencial n° 964, de 27 de agosto de 2000, (Gaceta Oficial n° 37.050 de 4 de octubre de 2000), mediante el cual se expidió un nuevo Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Área Crítica con Prioridad de Tratamiento de la Cuenca del Lago de Valencia.

 Decreto Presidencial n° 2.810, de 20 de enero de 2004 (Gaceta Oficial n° 5.691 de 26 de enero de 2004), mediante el cual se reformó parcialmente el referido Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Área Crítica con Prioridad de Tratamiento de la Cuenca del Lago de Valencia.

Resolución del Ministro de Estado para la Vivienda y Hábitat de 27 de enero de 2005 (Gaceta Oficial n° 38.124, de 10  de febrero de 2005) mediante la cual, en atención al aumento del nivel de las aguas del Lago de Valencia “como consecuencia de los prolongados periodos de lluvia, generando graves daños por inundación de poblaciones aledañas...” y considerando “que las poblaciones afectadas están cercanas a la Laguna de Tacarigua del sector norte del Lago de Valencia...”, entre otras la Urbanización “La Punta”, se autorizó al Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR) “para que indemnice a las familias afectadas por las inundaciones de la Laguna de Tacarigua.

Decreto Presidencial n° 3498 de 23 de febrero de 2005, (Gaceta oficial n° 38.134 de 24 de febrero de 2005), mediante el cual se declaró “en situación de emergencia la Cuencadel Lago de Valencia, en virtud del riesgo de posibles inundaciones con motivo de la elevación de su nivel de agua y por los niveles de contaminación presentes en el sitio, los cuales podrían afectar a las poblaciones aledañas y zonas agrícolas colindantes” y, asimismo, se creó la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia, órgano administrativo sin personalidad jurídica y dependiente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables que, si bien existía con anterioridad, había sido suprimida mediante Decreto Presidencial n° 1686, de 22 de febrero de 2002 (Gaceta Oficial n° 37.407 de 19 de marzo de 2002).

En aplicación de las anteriores consideraciones al caso de autos se observa que lo que se pretende en esta oportunidad no es un cumplimiento abstracto de la cláusula del Estado Social, ni la petición genérica del cumplimiento de la procura existencial respecto de determinados bienes y servicios de primera necesidad, en especial, referidos a mandatos impuestos en cabeza de los Poderes Públicos. Por el contrario, se alegó y probó la existencia de una situación jurídica concreta que está vinculada con derechos constitucionales, como lo es la situación en la que se encuentran los habitantes de las urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda”, aledañas al Lago de Valencia al sur de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, los cuales se encuentran en una especial relación jurídica frente a la Administración Pública, tanto así que las zonas donde viven son objeto de especial tratamiento y atención por parte de las autoridades, por lo que han sido declaradas en estado de emergencia en reiteradas oportunidades en las últimas décadas; asimismo, han planteado solicitudes administrativas y han requerido atención particularizada e indemnizaciones que los hacen estar en una especial situación jurídica o, como ha exigido esta Sala, en presencia de una “relación jurídica perfectamente definida donde la lesión jurídica provenga de una modificación en su esfera jurídica”, sobre todo si se toma en cuenta que las condiciones de salubridad no eran éstas cuando comenzaron a vivir allí. No es, en consecuencia, la exigencia abstracta al Estado de que asuma políticas en materia ambiental, de descontaminación de aguas, mejoras en la prestación del servicio de salud, etc.; es la exigencia concreta de un grupo determinado frente a una situación jurídica por demás concretada: la lesión de los derechos a la salud y a una vivienda digna de los habitantes de los sectores especialmente afectados por el aumento de la cota y la contaminación del Lago de Valencia.
De manera que es necesaria la determinación de si existe la lesión constitucional que se invocó y, además, si hay un incumplimiento administrativo causante de esa lesión, incumplimiento que, si existiera en el caso concreto, sería un incumplimiento por omisión de las actuaciones debidas
Así, la situación de riesgo de aumento del Lago fue admitida por ambas partes en la audiencia que se celebró el 19 de julio de 2006. Asimismo, consta en autos (folio 65, anexo 4, del expediente) ejemplar del Diario El Carabobeño de 1° de julio de 2006, en el cual se informa que, según la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia y “según cálculos (estimados) del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (MARNR) el nivel del Lago de Valencia podría aumentar en esta temporada de lluvias a 410,50 metros, superando por 41 cm la cota más alta registrada el año pasado cuando sus aguas se elevaron a 410,19” y que corresponde a Protección Civil la determinación de las zonas de riesgo, y que el Ministerio trabaja mancomunadamente con ese órgano “para ir atendiendo la situación de riesgo en la medida que se vayan presentando (sic), precisamente en los meses más críticos de julio y agosto”.
Planteada en estos términos la presente controversia, corresponde el análisis de las denuncias concretas de violación a derechos constitucionales.
3.1       En cuanto al derecho a la salud, la Sala observa:
El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República

Esta demanda fue declarada con lugar mediante sentencia de esta Sala n.° 1632, de 11 de agosto de 2006, en la cual se dispuso:

1.        Se ORDENA el desalojo de todos los habitantes de los sectores ‘La Punta’ y ‘Mata Redonda’, y corresponderá a la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia, dependiente del Ministerio del Ambiente la coordinación de las acciones y recursos necesarios para que se lleve a cabo ese desalojo, previo restablecimiento del valor económico de cada una de las viviendas de dichos habitantes, de manera que todos los sujetos lesionados –y no sólo los demandantes- puedan obtener un estándar de vida y vivienda similar al que tenían antes de la violación a sus derechos.

2.        Se ORDENA la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia dependiente del Ministerio del Ambiente que, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la publicación de este fallo, informe a esta Sala sobre los términos y condiciones en los cuales dará cumplimiento a este mandamiento, de modo que los demandantes puedan ejercer el debido control de la ejecución de la sentencia que se pronuncia.


 se ratifica la orden de desalojo de todos los habitantes de los sectores “La Punta” y “Mata Redonda”, y el deber de la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia, dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de coordinación de las acciones y recursos necesarios para que se lleve a cabo ese desalojo, previo restablecimiento del valor económico de cada una de las viviendas de dichos habitantes, de manera que todos los sujetos lesionados –y no sólo los demandantes, en la forma en que fue determinado en la aclaratoria de 13.11.06 (s. n.° 915)- puedan obtener un estándar de vida y vivienda similar al que tenían antes de la violación a sus derechos.

 La Sala no acepta dicha forma de indemnización por cuanto no cumple cabalmente con lo que ella ordenó en su sentencia del 11 de agosto de 2006: el pago del valor económico de las viviendas a los habitantes de las zonas afectadas –no a terceros- en las mismas condiciones, en cuanto fuere posible, como fueron indemnizados los primeros habitantes cuyo desalojo se acordó en la Resolución n.° 002 del Ministro de Estado para la Vivienda y el Hábitat (Gaceta Oficial n.° 38124 de 10 de febrero de 2005), a los cuales se les entregaron los importes correspondientes a través de cheques, salvo acuerdo en contrario entre Administración y administrado...

En cuanto al mecanismo para la obtención de los recursos necesarios para dar cumplimiento con las disposiciones de esta Sala, se ordena que se implante, de inmediato, el que corresponde a las situaciones de emergencia por catástrofes...

 Las indemnizaciones que estén pendientes serán realizadas a través de la consignación de un cheque de gerencia por el monto correspondiente al avalúo respectivo y a nombre del propietario...

De nuevo el Acuerdo declaración de emergencia. Acuerdo de la Cuenca del Lago de Valencia, propuesto por la comisión de la Asamblea Nacional, aprobado en plenaria el 03/11/2020 Necesitamos nuestra indemnización para desalojar la zona es perentorio.  

jueves, 10 de septiembre de 2020

14 AÑOS PIDIENDO JUSTICIA

 Comienzo por recordar a quienes nos leen, que somos hoy personas de la tercera edad, que hace cuarenta años teníamos juventud y acabados de graduar y formar familia, con muchas ilusiones, compramos con esfuerzo de trabajo licito, nuestros inmuebles en una urbanización que era realmente un oasis, bello en mi caso particular venia de caracas y me dio la impresión de estar comprando en un sitio donde parecía una ciudad vacacional, justo lo que quería para mis hijos. paso el tiempo y comenzaron los problemas, un grupo de vecinos a consecuencia del conocimiento de los problemas, interpusieron un amparo constitucional que fue admitido y se conformo el expediente designado con el numero 2000-1362 de la Sala Constitucional, después de muchas audiencias La Sala constitucional sentencio y ordeno."  Se ORDENA el desalojo de todos los habitantes de los sectores “La Punta” y “Mata Redonda”, y corresponderá a la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia, dependiente del Ministerio del Ambiente la coordinación de las acciones y recursos necesarios para que se lleve a cabo ese desalojo, previo restablecimiento del valor económico de cada una de las viviendas de dichos habitantes, de manera que todos los sujetos lesionados –y no sólo los demandantes- puedan obtener un estándar de vida y vivienda similar al que tenían antes de la violación a sus derechos." SENTENCIA 1632 DEL 11 DE AGOSTO DEL 2006.  También ordenaba 2.         Se ORDENA la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia dependiente del Ministerio del Ambiente que, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la publicación de este fallo, informe a esta Sala sobre los términos y condiciones en los cuales dará cumplimiento a este mandamiento, de modo que los demandantes puedan ejercer el debido control de la ejecución de la sentencia que se pronuncia. Cualquiera controversia que pueda surgir entre las partes en este sentido, será resuelta de manera expedita por esta Sala, en vía de ejecución, en atención al artículo 608 del Código de Procedimiento Civil.    

Paso todo un año y no hubo pronunciamiento, y de nuevo la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, ratifica la sentencia con el número 1752 del 13/08/2007 esta vez fue más explicita y ordena                                           VI

DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, para la ejecución de su sentencia n.° 1632 de 11 de agosto de 2006, dispone:

PRIMERO:        Se ratifica la orden de desalojo de todos los habitantes de los sectores “La Punta” y “Mata Redonda”, y el deber de la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia, dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de coordinación de las acciones y recursos necesarios para que se lleve a cabo ese desalojo, previo restablecimiento del valor económico de cada una de las viviendas de dichos habitantes, de manera que todos los sujetos lesionados –y no sólo los demandantes, en la forma en que fue determinado en la aclaratoria de 13.11.06 (s. n.° 915)- puedan obtener un estándar de vida y vivienda similar al que tenían antes de la violación a sus derechos. Este fallo alcanza a todos los habitantes de las Urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda” a que se refiere el informe final de Protección Civil que fue analizado en este fallo y a los que determine a través de los censos y evaluaciones que están pendientes en la oportunidad de publicación de este fallo.

SEGUNDO:     Sin embargo, en virtud de que aún falta un importante número de familias por que sean indemnizadas y porque ha habido diferencias entre las partes que se han ido resolviendo con alguna dificultad, según consta en autos, se ordena la notificación de la Defensoría del Pueblo de Aragua para que ejerza su deber constitucional de protección de los intereses colectivos de la población de las Urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda” hasta la total ejecución de las sentencias de esta Sala a su respecto.

TERCERO:      No será necesaria la instalación de la “mesa técnica interinstitucional” que se propuso, ya que la participación que se esperaba obtener de ella ya fue lograda por Protección Civil para la elaboración de su informe técnico.

CUARTO:         Las inspecciones de las unid





ades habitacionales del área seguirán a cargo de Protección Civil, a través de los mismos mecanismos y entes que empleó para las que ya realizó, las cuales llevará a cabo con la urgencia del caso y dentro del lapso que se fijó en este fallo.

QUINTO:           Se aprueba la propuesta de coordinación de acciones durante la permanencia en la zona de los beneficiarios, hasta su total desalojo.

SEXTO: En cuanto a las “acciones para la determinación de los beneficiarios”:

1.            Se rechaza la propuesta de llevar a cabo un proceso de “verificación de la titularidad”; en consecuencia, los documentos debidamente registrados bastarán como prueba de titularidad, tanto de particulares como de sucesiones, salvo que fueren impugnados a través de los medios legales correspondientes.

2.      No serán necesarias nuevas acciones para la identificación de los arrendatarios, así como tampoco para la determinación de la indemnización que les corresponde, a cuyo efecto la parte demandada seguirá el mismo método que ya adoptó para la realización de los pagos que ya ha hecho.

3.      En cuanto a los poseedores de buena fe u otros habitantes que no encuadren en las categorías anteriores que sean identificados a través del censo a cargo de Protección Civil, se aprueba la propuesta de evaluación de cada caso concreto para la determinación de la forma más idónea de indemnización, la cual podrá ser objetada por los interesados, en cuyo caso se someterá el asunto a conocimiento de esta Sala para su resolución.

SÉPTIMO:        En lo que respecta a las indemnizaciones:

1.      La Sala no acepta la forma de indemnización que se conoce como “casa por casa”, salvo acuerdo en contrario entre Administración y administrado. Esta declaración no invalida los procesos que ya se hayan llevado a cabo en esa forma, pero no serán lícitas presiones de ningún tipo a los beneficiarios para que acepten este método en lugar de otros.

2.      Las indemnizaciones que estén pendientes serán realizadas a través de la consignación de un cheque de gerencia por el monto correspondiente al avalúo respectivo y a nombre del propietario, arrendatario, poseedor de buena fe u otro tipo de beneficiario, en el Departamento de Tesorería de la Gerencia de Finanzas de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual los custodiará y entregará a sus destinatarios a requerimiento de éstos. En caso de que la vigencia de alguno de dichos instrumentos caduque, será devuelto al emisor para que lo emita nuevamente.

3.      Se tendrá como no escrita la condición de no enajenación, gravamen, traspaso, arrendamiento o disposición de las viviendas que hubieren sido adquiridas a través de contratos de compra-venta que ya hubieren sido suscritos por los beneficiarios.

4.      Se ordena la notificación de la parte demandada así como de la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres para que contesten, en los términos del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente de la práctica de la última de sus notificaciones, las denuncias de los quejosos respecto al modo como se estarían llevando a cabo los avalúos.

5.      Se ordena la notificación de la parte demandada para que informe a la Sala, dentro de los tres días siguientes a su notificación de esta decisión, el motivo por el cual 37 familias que se identificaron en el anexo “B-2” al escrito del 25 de julio de 2007, cuyos avalúos constan en el informe de Protección Civil, no han sido indemnizadas o si ya lo han sido.

6.      Se ordena la notificación de la parte demandada para que informe a la Sala, dentro de los tres días siguientes a su notificación de esta decisión, el motivo de las discrepancias que existen entre la información acerca de quienes ya han sido indemnizados (Anexo “B” a su escrito del 25 de julio de 2007) y el avalúo respectivo que elaboró Protección Civil, en el caso de los beneficiarios, los códigos de cuyas viviendas se enunciarán a continuación (y, entre paréntesis, el número que les corresponde en la lista): D-54 (147), E-38 (160), E-43 (162), E-56 (171), F-50 (191), F-51 (192), X-10 (193), Y-05 (238), Y-06 (239), Y-10 (241), Y-16 (242), Y-21 (246).

7.      Se ordena la notificación de la parte demandada para que informe a la Sala, dentro de los tres días siguientes a su notificación de esta decisión, respecto de los beneficiarios, los códigos de cuyas viviendas serán enunciados a continuación, si las indemnizaciones correspondientes ya fueron pagadas y, en caso contrario, el motivo por el cual estas familias no han sido indemnizadas: X-5, X-18, X-19, Y-14, Y-20.

OCTAVO:      Se aprueba el cronograma n.° 3 de desalojo por etapas de la totalidad de los habitantes de las Urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda”, que propuso la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres.

NOVENO:      Para la obtención de los recursos necesarios para que se dé cumplimiento a las disposiciones anteriores se implantará, de inmediato, el que corresponde a las situaciones de emergencia por catástrofes, forma semejante a como se llevó a cabo la ejecución de la Resolución n.° 002 del Ministro de Estado para la Vivienda y el Hábitat (Gaceta Oficial n.° 38124 de 10 de febrero de 2005), que autorizó al Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR) “para que indemnice a las familias afectadas por las inundaciones de la Laguna de Tacarigua, en la población del Norte del Lago de Valencia”.

DÉCIMO:       Se niega el pedimento del legitimado pasivo en cuanto a la custodia de las viviendas que serán desalojadas y, por el contrario, se ordena su total demolición y la remoción de los escombros y se exhorta a las autoridades competentes a acatar las recomendaciones que hizo Protección Civil en su informe.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de agosto de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

y luego todo el proceso fue poco a poco desvirtuándose y no cumpliéndose el cronograma aprobado que establecía tres etapas, no se le dio cumplimiento. Se efectuaron las mediciones de los inmuebles para hacer los avalúos a través  de la empresa MAXITEC contratada por el organismo de Protección Civil, impugnados por la Procuraduría General de la República,se fue a un acto conciliatorio  en el año 2015 e introdujeron el casa por casa involucrándose el gobierno regional de turno. De la presidencia bajaron recursos los cuales no fueron utilizados en su totalidad para solventar el caso Mata Redonda La Punta si no que por el contrario nos indicaron que ese monto era también para atender a otras comunidades también en situación de riesgo, por lo que los urbanismos que compraba el gobierno eran inmuebles que no restituían el valor de nuestras viviendas ni en calidad, metros de construcción, ni ubicación. Ofrecían urbanismos fuera del estado, comprometiendo tu estilo de vida, ubicación de tu trabajo, estudios, entorno social, etc. Muchas de las personas que aceptaron luego se arrepintieron, y todo esto causo problemas entre parejas, divorcios por decisiones no conciliadas, personas muy deprimidas, enfermedades por estrés y en cuanto al urbanismo, dio lugar al desvalijamiento del mismo, una casa en pie y otra al lado demolida, pero sin remoción de escombros, por que los que iban aceptando, podían ser de primera, segunda o tercera etapa,  para ese tiempo, ya las calles rotas, por el trafico de maquinaria pesada, para demoler casas y la construcción del muro, colapso de cloacas, alumbrado eléctrico descuidado, casi todas las calles a oscuras. Además, por los inconvenientes que no recogían los escombros y estas casas demolidas se convertían, cada vez más en vertederos de basura, por que también fallaba la recolección de basura, un grupo de vecinos se negó a permitir la demolición de viviendas, convirtiéndose estas en refugios de personas sin viviendas, que venían de otros sectores, unos de buen vivir pero no así, todos, y se elevó el indice de delincuencia. sigue transcurriendo el tiempo y denuncias van denuncias vienen, solicitudes a todos los entes involucrados y hoy martes 8 de septiembre el urbanismo una vez mas sufre inundación ya alcanzando niveles insostenibles y tenemos además amurallado, el lago de valencia en la zona, con un muro que esta soportando una presión hidráulica muy superior para la cual fue realizado, también es un  inminente peligro que nos asecha. No es apego a cuestiones materiales, es apego a la Ley y Justicia. Pedimos justicia que se cumpla la sentencia original ratificada. Apego a la defensa de Derechos Humanos, es justicia querer mantener nuestra calidad de vida. No merecemos todo este sufrimiento y frustración, luego de habernos proporcionado con trabajo digno y esfuerzo propio nuestras casas y mejoras a las mismas. MATA REDONDA PIDE JUSTICIA Aquí les dejo fotos de mi vivienda ayer y hoy . Muchas gente creen que aquí ya no hay propietarios, y hasta nos llaman sin vergüenzas, que fácil es hacer juicio de valores y juzgar sin conocer a fondo los problemas.                                   


Entrevista por el periodista Carlos Albino a vecinos de Mata Redonda