EN LA DEMORA ESTÁ EL PELIGRO

Aquí les publico dos extractos de Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 

Por una reflexión que le hago a las autoridades competentes, a nuestro Presidente Nicolas Maduro como el superior jerárquico del Ministro del Ambiente, y al ministro y sus subalternos.

A mi entender si la sentencia 1632 Expediente 2000-1362 y la 1752 del año siguiente 13 de agosto del 2007 cuando se efectuaron los avalúos, que fueron impugnados en su totalidad, (craso error) por que pudieron haberse revisado como contraloría y objetado los que con causa suficiente así lo meritaban. Lejos de defender el Erario Público, lo que han hecho es causarle un daño mayor por cuanto los recursos que se necesitaban para honrar "La Palabra Sagrada de TSJ" en la indemnización de nuestras viviendas, era mucho menos se lo que se necesita hoy en día, con lo cual se le esta ya causando un daño al Patrimonio de la Nación. Por otra parte a nivel regional, se han bajado recursos para atender situaciones de emergencia que en nada tendría que estar involucrada Mata Redonda y La Punta. No tuviéramos familias hospedados en hoteles con asignación de alimentación y otros grupos de personas ajenas a estos urbanismos que se censaron como habitantes de estas. Aquí Señor Presidente y amigos lectores de todo el mundo a pasado de todo, desde la solidaridad de vecinos, hasta la deslealtad más grande, en busca de soluciones particulares, que en nada benefician a ambas partes, por un lado al Estado no se le está haciendo ningún ahorro, retardando más esta situación de no dar cumplimiento a la sentencia tal y como lo estableció la Sala Constitucional del TSJ, al contrario SE LE ESTA CAUSANDO DAÑO AL PATRIMONIO DEL ESTADO y  nosotros los afectados nos han causado daños, psicológicos, morales y económicos.
POR FAVOR SEÑOR PRESIDENTE HAGA QUE SE CUMPLA LA SENTENCIA EN SUS TÉRMINOS. 

Ley Del Estatuto De La Función Pública
Capítulo II
Régimen Disciplinario
Artículo 86. Serán causales de destitución:   
3. La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal.
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
TITULO I
Disposiciones Fundamentales
                                                   Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 3. Los funcionarios y demás personas que presten servicios en la administración pública, están en la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento les corresponda y son responsables por las faltas en que incurran. Los interesados podrán reclamar, ante el superior jerárquico inmediato, del retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier procedimiento, trámite o plazo, en que incurrieren los funcionarios responsables del asunto. Este reclamo deberá interponerse en forma escrita y razonada y será resuelto dentro de los quince (15) días siguientes. La reclamación no acarreará la paralización del procedimiento, ni obstaculizará la posibilidad de que sean subsanadas las fallas u omisiones. Si el superior jerárquico encontrare fundado el reclamo, impondrá al infractor o infractores la sanción prevista en el artículo 100 de la presente Ley sin perjuicio de las demás responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar.
Artículo 4. En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerara que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputadas por la omisión o la demora.
Parágrafo único: La reiterada negligencia de los responsables de los asuntos o recursos que dé lugar a que estos se consideren resueltos negativamente como se dispone en este artículo, les acarreará amonestación escrita a los efectos de lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa, sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 100 de esta ley.
Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito.
Artículo 6. Cuando la administración haya incurrido en mora o retardo en el cumplimiento de las obligaciones contraídas con los administrados y ello acarreare daño patrimonial, el funcionario o funcionarios a quienes competa la tramitación del asunto, además de las sanciones previstas en esta ley, será responsable civilmente por el daño ocasionado a la administración.


           

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