sábado, 14 de noviembre de 2020

A UN MES Y UN DIA DE LA TRAGEDIA MATA REDONDA PIDE JUSTICIA


 Es que ya no deberíamos estar en la zona de La Punta Mata Redonda,  ¿Cuántas veces ha de declararse esa zona de alto riego? En el 2006 se ordenó, el desalojo previo restablecimiento del valor de nuestras viviendas. Muchas veces hemos sido declarado en emergencia pero aun asi no se cumple  

Extractos de las sentencias

Decreto Presidencial n° 304, de 20 de septiembre de 1979, (Gaceta Oficial n° 31.829 de 26 de septiembre de 1979) mediante el cual se declaró área crítica

 Decreto de la Presidencia nº 2.310, de 5 de junio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial n° 4.548, de 26 de marzo de 1993, mediante el cual se emitió el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Área Crítica con Prioridad de Tratamiento de la Cuenca del Lago de Valencia.

Decreto de la Presidencia nº 1.853, de fecha 21 de mayo de 1997 (Gaceta Oficial n° 36.225 de 11 de junio de 1997), mediante el cual se declaró “de urgente ejecución las obras y acciones vinculadas con la prevención de riesgos y de daños por inundaciones con motivo de las subidas del nivel de las aguas del Lago de Valencia”.

Decreto de la Presidencia n° 497, de 23 de noviembre de 1999 (Gaceta Oficial n° 36.837 de 25 de noviembre de 1999), mediante el cual “se declaran de urgente ejecución las obras y acciones vinculadas con la prevención de riesgos y de daños por inundaciones con motivo de la subida del nivel de las aguas del Lago de Valencia,

Decreto Presidencial n° 964, de 27 de agosto de 2000, (Gaceta Oficial n° 37.050 de 4 de octubre de 2000), mediante el cual se expidió un nuevo Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Área Crítica con Prioridad de Tratamiento de la Cuenca del Lago de Valencia.

 Decreto Presidencial n° 2.810, de 20 de enero de 2004 (Gaceta Oficial n° 5.691 de 26 de enero de 2004), mediante el cual se reformó parcialmente el referido Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Área Crítica con Prioridad de Tratamiento de la Cuenca del Lago de Valencia.

Resolución del Ministro de Estado para la Vivienda y Hábitat de 27 de enero de 2005 (Gaceta Oficial n° 38.124, de 10  de febrero de 2005) mediante la cual, en atención al aumento del nivel de las aguas del Lago de Valencia “como consecuencia de los prolongados periodos de lluvia, generando graves daños por inundación de poblaciones aledañas...” y considerando “que las poblaciones afectadas están cercanas a la Laguna de Tacarigua del sector norte del Lago de Valencia...”, entre otras la Urbanización “La Punta”, se autorizó al Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR) “para que indemnice a las familias afectadas por las inundaciones de la Laguna de Tacarigua.

Decreto Presidencial n° 3498 de 23 de febrero de 2005, (Gaceta oficial n° 38.134 de 24 de febrero de 2005), mediante el cual se declaró “en situación de emergencia la Cuencadel Lago de Valencia, en virtud del riesgo de posibles inundaciones con motivo de la elevación de su nivel de agua y por los niveles de contaminación presentes en el sitio, los cuales podrían afectar a las poblaciones aledañas y zonas agrícolas colindantes” y, asimismo, se creó la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia, órgano administrativo sin personalidad jurídica y dependiente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables que, si bien existía con anterioridad, había sido suprimida mediante Decreto Presidencial n° 1686, de 22 de febrero de 2002 (Gaceta Oficial n° 37.407 de 19 de marzo de 2002).

En aplicación de las anteriores consideraciones al caso de autos se observa que lo que se pretende en esta oportunidad no es un cumplimiento abstracto de la cláusula del Estado Social, ni la petición genérica del cumplimiento de la procura existencial respecto de determinados bienes y servicios de primera necesidad, en especial, referidos a mandatos impuestos en cabeza de los Poderes Públicos. Por el contrario, se alegó y probó la existencia de una situación jurídica concreta que está vinculada con derechos constitucionales, como lo es la situación en la que se encuentran los habitantes de las urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda”, aledañas al Lago de Valencia al sur de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, los cuales se encuentran en una especial relación jurídica frente a la Administración Pública, tanto así que las zonas donde viven son objeto de especial tratamiento y atención por parte de las autoridades, por lo que han sido declaradas en estado de emergencia en reiteradas oportunidades en las últimas décadas; asimismo, han planteado solicitudes administrativas y han requerido atención particularizada e indemnizaciones que los hacen estar en una especial situación jurídica o, como ha exigido esta Sala, en presencia de una “relación jurídica perfectamente definida donde la lesión jurídica provenga de una modificación en su esfera jurídica”, sobre todo si se toma en cuenta que las condiciones de salubridad no eran éstas cuando comenzaron a vivir allí. No es, en consecuencia, la exigencia abstracta al Estado de que asuma políticas en materia ambiental, de descontaminación de aguas, mejoras en la prestación del servicio de salud, etc.; es la exigencia concreta de un grupo determinado frente a una situación jurídica por demás concretada: la lesión de los derechos a la salud y a una vivienda digna de los habitantes de los sectores especialmente afectados por el aumento de la cota y la contaminación del Lago de Valencia.
De manera que es necesaria la determinación de si existe la lesión constitucional que se invocó y, además, si hay un incumplimiento administrativo causante de esa lesión, incumplimiento que, si existiera en el caso concreto, sería un incumplimiento por omisión de las actuaciones debidas
Así, la situación de riesgo de aumento del Lago fue admitida por ambas partes en la audiencia que se celebró el 19 de julio de 2006. Asimismo, consta en autos (folio 65, anexo 4, del expediente) ejemplar del Diario El Carabobeño de 1° de julio de 2006, en el cual se informa que, según la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia y “según cálculos (estimados) del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (MARNR) el nivel del Lago de Valencia podría aumentar en esta temporada de lluvias a 410,50 metros, superando por 41 cm la cota más alta registrada el año pasado cuando sus aguas se elevaron a 410,19” y que corresponde a Protección Civil la determinación de las zonas de riesgo, y que el Ministerio trabaja mancomunadamente con ese órgano “para ir atendiendo la situación de riesgo en la medida que se vayan presentando (sic), precisamente en los meses más críticos de julio y agosto”.
Planteada en estos términos la presente controversia, corresponde el análisis de las denuncias concretas de violación a derechos constitucionales.
3.1       En cuanto al derecho a la salud, la Sala observa:
El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República

Esta demanda fue declarada con lugar mediante sentencia de esta Sala n.° 1632, de 11 de agosto de 2006, en la cual se dispuso:

1.        Se ORDENA el desalojo de todos los habitantes de los sectores ‘La Punta’ y ‘Mata Redonda’, y corresponderá a la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia, dependiente del Ministerio del Ambiente la coordinación de las acciones y recursos necesarios para que se lleve a cabo ese desalojo, previo restablecimiento del valor económico de cada una de las viviendas de dichos habitantes, de manera que todos los sujetos lesionados –y no sólo los demandantes- puedan obtener un estándar de vida y vivienda similar al que tenían antes de la violación a sus derechos.

2.        Se ORDENA la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia dependiente del Ministerio del Ambiente que, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la publicación de este fallo, informe a esta Sala sobre los términos y condiciones en los cuales dará cumplimiento a este mandamiento, de modo que los demandantes puedan ejercer el debido control de la ejecución de la sentencia que se pronuncia.


 se ratifica la orden de desalojo de todos los habitantes de los sectores “La Punta” y “Mata Redonda”, y el deber de la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia, dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de coordinación de las acciones y recursos necesarios para que se lleve a cabo ese desalojo, previo restablecimiento del valor económico de cada una de las viviendas de dichos habitantes, de manera que todos los sujetos lesionados –y no sólo los demandantes, en la forma en que fue determinado en la aclaratoria de 13.11.06 (s. n.° 915)- puedan obtener un estándar de vida y vivienda similar al que tenían antes de la violación a sus derechos.

 La Sala no acepta dicha forma de indemnización por cuanto no cumple cabalmente con lo que ella ordenó en su sentencia del 11 de agosto de 2006: el pago del valor económico de las viviendas a los habitantes de las zonas afectadas –no a terceros- en las mismas condiciones, en cuanto fuere posible, como fueron indemnizados los primeros habitantes cuyo desalojo se acordó en la Resolución n.° 002 del Ministro de Estado para la Vivienda y el Hábitat (Gaceta Oficial n.° 38124 de 10 de febrero de 2005), a los cuales se les entregaron los importes correspondientes a través de cheques, salvo acuerdo en contrario entre Administración y administrado...

En cuanto al mecanismo para la obtención de los recursos necesarios para dar cumplimiento con las disposiciones de esta Sala, se ordena que se implante, de inmediato, el que corresponde a las situaciones de emergencia por catástrofes...

 Las indemnizaciones que estén pendientes serán realizadas a través de la consignación de un cheque de gerencia por el monto correspondiente al avalúo respectivo y a nombre del propietario...

De nuevo el Acuerdo declaración de emergencia. Acuerdo de la Cuenca del Lago de Valencia, propuesto por la comisión de la Asamblea Nacional, aprobado en plenaria el 03/11/2020 Necesitamos nuestra indemnización para desalojar la zona es perentorio.